Propiedad Artística y Literaria.


Publicado por Arturo Guevara Escobar en ,

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La historia de los derechos de autor es larga, probablemente nos tengamos que remontar al momento que el Hombre se da cuenta de su individualidad y del valor particular de ciertas aptitudes manuales intelectuales sobre las de la mayoría, y busca una justa retribución por ello.

En una época más reciente, el México de la primera década del siglo XX, se notar la poca demanda que se hacía de los registros de la propiedad Artística y Literaria. Los editores y escritores eran los más interesados, los traductores, en especial de novelas, los impresores de partituras musicales, y las industrias en busca de protección de sus diseños gráficos, logotipos y publicidad, y en un número muy reducidos fotógrafos.

Para hablar de propiedad artística en este ámbito, nos debemos remitir a los lineamientos que le dan forma, el Código Civil Federal de 1870, modificado en 1884 y con vigencia hasta el año de 1917.


Para nuestra reflexión usamos como base el texto Estudios Sobre el Código Civil de Manuel Mateos Alarcón.

En el Código Civil se equipara la propiedad y derechos sobre las fotografías y del material realizado a partir de ellas a la propiedad literaria. Por su similitud de crear un original y su posible reproducción por diferentes procesos mecánicos. Por lo cual ante la ley, la propiedad fotográfica es igual a la de las obras literarias.

En la redacción de las declaraciones de propiedad, de los creadores fotográficos leemos:

“… a fin de que otras personas no puedan reproducirlas, para cuyo fin, se reserva los derechos que le concede los artículos 1132, 1138, 1196 y demás relativos del Código Civil…”

Estos artículos del Código qué nos quieren decir.

Artículo 1132

“Los habitantes de la República tienen derecho exclusivo de publicar y reproducir, cuantas veces lo crean conveniente, el todo o parte de sus obras originales, por copias manuscritas, por imprenta, la litografía o cualquier otro medio.”

El artículo 1138, declara que el autor disfruta el derecho de propiedad literaria durante su vida, y que por su muerte pasa a sus herederos conforma a las leyes. El artículo siguiente del Código a saber 1139 dice: el autor y sus herederos pueden enajenar esta propiedad como cualquier otra cosa; y el cesionario adquiere los derechos del autor, según las condiciones del contrato.

Para adquirir la propiedad y derechos con protección de la ley, el creador, traductor o editor, según el caso, deben presentarse en el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, y cumplir con los requisitos del artículo 1248, 1234, y 1236.


El requisito mencionado en el artículo 1248, consiste en la obligación de todos los autores, traductores y editores, de poner su nombre, la fecha de la publicación, y la advertencia de gozar de la propiedad por haber hecho el depósito de los ejemplares, en lugar y forma conforme al Código. En el caso de las obras fotográficas un ejemplar se debe depositar en el Archivo General (Archivo General de la Nación), y otro en la Escuela de Bellas Artes (Academia de san Carlos). Razón por la cual en la actualidad, tanto el AGN como la UNAM conservan colecciones de dicho material. Se puede suponer que una imagen firmada pero sin advertencia sobre la propiedad no fue registrada, o se omitió el dato por alguna razón.

En el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública se crea un registro, donde se asienta las obras que se reciben, y se publica en el Diario Oficial cada tres meses; así como en la Recopilación de Leyes, Decretos y Providencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, de forma anual, y en el Boletín de Instrucción Pública. En las imágenes anteriores mostramos la fotografía nº "412 D. Ramón Corral, Vicepresident of Mexico", con la leyenda: "Es propiedad asegurada. Dic 14, 1904. C. B. Waite. Foto." Así como su registro publicado en la Recopilación de Leyes...

Una de las complicaciones que conlleva la asimilación de la propiedad literaria y la propiedad común, es que la última es prescriptible, pero el derecho que del prestigio y la honra dimanan es permanente.

Esto quiere decir que de acuerdo al Código Civil de 1884, la prescripción física opera a los 10 años.


La imagen de C. B. Waite, "663 Gen. Porfirio Díaz President of Mexico", registrada el 14 de diciembre de 1904, para el 15 de diciembre de1914 pasaría a ser del dominio público. Pero C. B. Waite tiene el derecho que se respete su nombre como autor, por lo tanto su honra y prestigio.

Imagínense si en la trasmisión de una estación radiofónica o en la portada de un disco de música escucháramos o leyéramos según el caso: “Sinfonía nº 9 Coral, basada en el texto del poeta Schiller, la alegría” y nada más; un musicólogo o aficionado a Beethoven diría: “porqué no se menciona al autor…

O sí en una librería encontráramos un volumen con el título “El ingenioso Hidalgo de Don Quijote de la Mancha”, seguidamente “Biblioteca del Congreso de la Unión”, y en ninguna parte encontráramos el nombre del autor: Miguel de Cervantes Saavedra…


Este trato sí lo encontramos repetidas veces hasta la actualidad con los fotógrafos Mexicanos de finales del siglo XIX y principios del XX, no solo con los que legalmente protegieron sus derechos, también los que con una firma abalaban por su nombre el prestigio de su trabajo. En una publicación posterior a 1901 a parece una imagen muy semejamte a la fotografía de Waite, a su pie se lee: "General Diaz as commander in chief of the mexican army. from a painting when he was sixty-five years old". El hecho de provenir de una pintura es más valioso que saber que procede de una fotografía...

Como en las obras de arte resultan en realidad dos beneficios, el proveniente de la venta del original y el de las reproducciones, en el caso que el titular de los derechos lo desee, puede enajenar ambos de forma conjunta, o independiente, o reservarse alguno. Esta posibilidad dio origen a controversias desde un principio, cuando no se especificaba claramente los límites en los contratos; pero en el Código Civil de 1884 se deja zanjado el asunto en artículo 1198: “el que adquiere la propiedad de una obra de arte, no adquiere el derecho de reproducirla si no se expresa así en el contrato…”

Por eso, donde conocemos que Emiliano Zapata Salazar, paga mil pesos a Heliodoro J. Gutiérrez por la realización de un estudio fotográfico, H. J. Gutiérrez registra las imágenes, pues el derecho de reproducción lo mantiene él.

Esto nos da otro problema; cuando hablamos de obras artísticas como una pintura o escultura, no hay problema para diferenciar una obra común de una artística, aunque podemos ponderar diferencias en el valor artístico. Pero quien califica cuando una fotografía es artística o no…de hecho tardo tiempo en que la fotografía fuera aceptada como una expresión artística, y no una mera copia mecánica de la realidad. En 1911 se realizo en México la primera exposición fotográfica, realzando las cualidades artísticas de este medio de expresión.


El general Porfirio Díaz, obra firmada por el pintor barcelonés José Cusachs en 1901, cuadro que se encuentra en la actualidad en el castillo de Chapultepec, ciudad de México; mismo que mencionamos anteriormente, y como veremos más adelante la fotografía de C. B. Waite era anterior a la fecha de su registro en 1904, y sirvio de modelo a Cusachs.

He aquí la importancia de la forma en que los Fotógrafos hacen sus registros. No es lo mismo al que se llama: “Señor”, o “de profesión fotógrafo”, o el fotógrafo que a sí mismo o la autoridad lo nombra como “Artista fotógrafo”.

Entre 1900 y 1909 solo F. L. Clarke y H. J. Gutiérrez tienen el calificativo de “Artista fotógrafo”, ante el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

El Código Civil hace otra salvedad sobre la propiedad, se estima como autor al que mande hacer una obra a sus expensas, salvo convenio en contrato, y declara también que el artista que ejecuta una obra mandada hacer por determinada persona, pierde el derecho de reproducirla por un arte semejante. Dado que Cusachs, no registra los derechos de reproducción de su cuadro, y que Waite lo hace sobre su fotografía, indica dos cosas, o a Cusachs no le importaba, o Waite tenía precedencia.

En el caso del fotógrafo Aurelio Escobar Castellanos, como empleado de H. J. Gutiérrez perdía sus derechos de reproducción sobre el material que producía, caso similar el de Agustín V. Casasola como empleado de diferentes diarios y revistas. Pero sus derechos como autores en su honra y prestigio se mantienen.

Esta es la razón por la cual los medios impresos empiezan a darles crédito a los autores de las fotografías, no es una graciosa concesión. Una publicación con prestigio, lo ve incrementado al contar con plumas y fotógrafos con prestigio; las publicaciones al dar crédito a los fotógrafos simplemente aceptan una realidad, el lugar social que el fotógrafo había adquirido.

El Universal Ilustrado, no puede ser más claro, el 28 de septiembre de 1917 publica: “los Sres. Fotógrafos de toda la República: suplicamos nos envíen fotografías artísticas de bellezas de la región donde tengan establecidos sus talleres, a fin de publicarlas…”; a cambio, el autor obtendría reconocimiento nacional gracias a la amplia circulación de la revista.


En otra revista (por desgracia desconocemos el título de la revista) publicada en 1901 se presenta la fotografía de Waite, pero recortada de manera de eludir el titulo y la firma, que en la fotografía registrada son notorios. Aun más en detrimento de los fotorreporteros, es la circunstancia que no hay propiedad literaria en los periódicos políticos, y su contenido pasaba a ser de dominio público al momento de publicarse. Excepción hecha cuando una fotografía con propiedad artística literaria previa, es concesionada para la publicación, y es expresa la propiedad del titular; mecanismo usado por las agencias fotográficas.

Por la evidencia gráfica presentada podemos intuir que C. B. Waite tomo la fotografía para que Cusachs trabajara sobre ella, y a partir de entonces empezo a tener problemas con los derechos de reproducción, terminado por registrar la imagen tres años después.

Este punto es relevante en cuanto al trabajo de Agustín V. Casasola, como fotorreportero, gran parte de sus trabajos publicados, siempre han sido del dominio público, y ninguna persona física o moral puede pretender tener derechos de propiedad sobre ellas, para la exclusividad en su reproducción. Y explica porqué entre 1900 y 1909 ningún fotorreportero registra ni una sola imagen.

Sin embargo llegamos a otra complicación, en la actualidad un libro o revista registra los derechos de autor ©, de su contenido y pone una leyenda del tipo: “Este libro no puede ser fotocopiado, ni reproducido total o parcialmente, por ningún medio o método sin la autorización por escrito del editor”. Siendo que si usa imágenes del dominio público, estas no pueden ser registradas de nuevo, y continúan siendo del dominio público. En algunos caso encontramos otra leyenda del tipo: “La reproducción, uso y aprovechamiento por cualquier medio de las imágenes pertenecientes al patrimonio cultural de la nación mexicana, contenidas en esta obra, está limitada conforme a la Ley Federal sobre monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y la Ley Federal de derecho de Autor…” Lo cual es lo correcto, pero no se especifica claramente cuando las imágenes son del dominio público.

Lo que es incorrecto, es cobrar derechos de reproducción por obras del dominio público. Está bien que se cobren comisiones por los gastos de preservación, investigación y difusión del material fotográfico de dominio público, por el alquiler de imágenes para exposiciones, por el trabajo de digitalización o reproducción, reitero por “el trabajo de reproducir”, pero no por derechos de reproducción. Y mucho menos que se de crédito a la colección de fulanito de tal, o archivo o biblioteca “X”, y al fotógrafo ni siquiera se le nombre como “anónimo”, aun cuando en la imagen es visible la firma.

Cuando revisamos las fichas bibliográficas en un libro, nos dicen: el autor, el título, la fecha de impresión, el editor, pero nunca nos dicen de que biblioteca lo sacaron, o en que librería lo compraron, entonces por qué se da este trato a los fotógrafos, que no solo nos proporcionaron de recuerdos, de obras de arte, sino de documentos históricos irremplazables.


En otro espacio hablaremos de las falsificaciones y el delito de fraude, de acuerdo al mismo Código Civil de 1884, pero por último mostramos un par de tarjetas postales, la primera editada por J. G. Hatton, México nº 3359, con sus diferencias obvias se trata de un dibujo realizado sobre la imagen de C. B. Waite. Se encuentra fechada 25 septiembre 1905. La segunda al final del texto, es un fotomontaje, la fotografía de Waite se sobrepone a una vista del castillo de Chapultepec, con buen factura, aunque se pueden diferenciar los puntos de vistas diferente de ambas tomas. El editor marca la postal con las iníciales CBM, dentro de un trébol boca abajo, posteriormente se remarco con el nombre de otro fotógrafo: Fred Lockley...

C. B. Waite a lo largo de los años trabajando en México hizo buenos negocios, no entendible simplemente por la venta de fotografías originales, la mayor parte de ellas sirvió de modelo directo, o con algunas modificaciones, tanto en apariencia como por los procesos de reproducción para distribuirse masivamente como tarjetas postales. El interés de C. B. Waite por mantener un volumen elevado de imágenes protegidas por la Ley, le implicaba buenos dividendos por los derechos de reproducción, permitiéndole comprar a la margen del río Coatzacoalcos una propiedad de 517 hectáreas, por ejemplo. Y poder enfrentar juicios por fraude o plagio si hubiese sido necesario, claro sí se enteró.


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